La noticia es conocida: José
Antonio Fernández Martínez, secularizado, con 5 hijos, era profesor de religión durante años, a
sabiendas del Obispo. Pero la publicación en La Verdad, de Murcia, de la cadena
Vocento, de un artículo sobre el celibato opcional, con la foto de él, la
esposa y los 5 hijos, todos sonrientes, fue el detonante para dejar de ser
profesor. Porque si hubieran aparecido con cara compungida, ...eso sería otra
cosa.
El asunto ha llegado hasta el
Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, donde ha perdido por segunda vez.
La difícil sentencia de un tribunal dividido: 8 jueces contra 9, o al revés,
según se mire. Sólo la opinión de un juez entre 17 inclinó la balanza.
Y es que resulta realmente
difícil compaginar asignatura de religión y catequesis. Como asignatura se
trata de unos contenidos que el alumno ha de asimilar y demostrarlo mediante
pruebas y exámenes. Debe demostrar que sabe en qué creen los que creen, aunque
él no crea. Y, si no sabe, el profesor debe suspender la calificación hasta que
logre demostrar que sabe. La catequesis, en cambio, intenta evangelizar,
conseguir que crea, que amolde su vida a la moral de la iglesia. Y en esto sólo
cabe aconsejar. Dígase lo mismo del profesor. Al profesor de una asignatura no
se le puede exigir que sea creyente. La vida privada queda al margen de las
instancias gubernamentales. No así de la iglesia que tiene como objetivo regir
conciencias.
Me picó la curiosidad por
averiguar las razones de los jueces disidentes. Hay 4 grupos:
El
1º de 8 jueces
El
2º de 3.
Los
otros dos: de 1
Se puede buscar en internet “corte europea de derechos
humanos” sentencia del 12/06/2014. Case FERNANDEZ MARTINEZ. SPAIN. (No me
funcionan los enlaces. Lo siento)
Lenguas oficiales: inglés y
francés. Hay un resumen en español con la opinión del disidente Saiz Arnaiz.
Me he limitado a extraer algunos párrafos del
grupo 1º (8 disidentes que están de acuerdo en sus puntos de vista)
En cursiva la traducción al
español.
El art. 8 del Convenio de Derechos Humanos dice:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de
su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de
este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley
y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la
seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Nous avons des points de désaccord sur presque tous les aspects de l’affaire : l’établissement des faits, la qualification des faits au regard de l’article 8, et l’application de l’article 8 aux faits de la cause.
Tenemos puntos de desacuerdo sobre casi todos los aspectos del asunto: el establecimiento de los hechos, la calificación de los hechos a la vista del art. 8, y la aplicación del art. 8 a los hechos de la causa.
un État ne peut se soustraire à ses obligations découlant de la Convention en déléguant des pouvoirs liés à ces obligations à des entités non publiques. ………
L’État a ainsi accepté de déléguer à un organe qui n’est pas une autorité publique une partie de ses pouvoirs en matière de nomination des professeurs de l’enseignement public.
Un Estado no puede sustraerse a sus obligaciones derivadas del Convenio delegando los poderes ligados a estas obligaciones a entidades no públicas……
El Estado ha aceptado delegar en un órgano que no es una autoridad pública una parte de sus poderes en materia de nombramiento de profesores de la enseñanza pública.
À notre avis, le non-renouvellement du contrat de travail du requérant est une conséquence directe de la publicité donnée à sa situation de prêtre marié et à son appartenance au MOCEOP. Pour nous, cette situation faisait partie de la vie privée et familiale du requérant.
A nuestro entender, la no renovación del contrato de trabajo del solicitante es una consecuencia directa de la publicidad dada a su situación de cura casado y a su pertenencia a MOCEOP. En nuestra opinión, esta situación formaba parte de la vida privada y familiar del solicitante.
en ce qui concerne l’aptitude du requérant à l’enseignement, rien n’indique qu’il ait dispensé ses cours de religion d’une manière qui contredisait la doctrine de l’Église,
En lo que concierne a la aptitud del solicitante para enseñar, nada indica que él haya impartido sus cursos de religión de manera que contradijera la doctrina de la iglesia.
nous n’avons pas besoin de rechercher si le requérant peut légitimement passer pour avoir manqué à son obligation de loyauté envers l’Église, élément qui tient une place essentielle dans le raisonnement de la majorité. C’est là à notre avis une question qui pourrait être débattue devant une juridiction ecclésiastique. Pour nous, il suffit de relever que l’évêché a considéré que le requérant n’était plus apte à enseigner la religion et la morale catholiques, quelle que soit la raison pour laquelle il est parvenu à cette conclusion : cette appréciation n’est pas de celles qui pouvaient être examinées par les autorités nationales, et de même elle ne devrait pas être contrôlée par notre Cour.
No necesitamos investigar si el solicitante puede legítimamente pasar por haber faltado a su obligación de lealtad hacia la iglesia, elemento que tiene un lugar especial en el razonamiento de la mayoría. Desde nuestro punto de vista esa es una cuestión a debatir ante la jurisdicción eclesiástica. Para nosotros es suficiente destacar que el obispo ha considerado que el solicitante ya no era apto para enseñar la religión y la moral católicas, cualquiera que sea la razón por la que ha llegado a esta conclusión; esta apreciación no es de las que pueden ser examinadas por las autoridades nacionales, y por lo mismo ésta no debería ser controlada por nuestra Corte.
rien n’indique que le ministère ait pris en compte le droit de l’intéressé au respect de sa vie privée et familiale ou les effets de sa propre décision sur ce droit.
Nada indica que el ministerio haya tomado en cuenta el derecho del interesado al respeto de su vida privada y familiar o los efectos de su propia decisión sobre este derecho.
le ministère avait violé les droits fondamentaux de l’intéressé
El ministerio había violado los derechos fundamentales del interesado.
Il convient néanmoins d’observer qu’aucun élément ne donne à penser que l’enseignement du requérant ait été contraire à la doctrine de l’Église catholique
Conviene sin embargo observar que nada nos da pie a pensar que la enseñanza del solicitante haya sido contraria a la doctrina de la Iglesia católica.
indépendamment des conséquences ayant découlé du droit canonique, c’était au ministère, puis aux juridictions nationales, qu’il incombait de veiller à ce que la réaction des autorités séculières à la décision épiscopale fût adaptée à la situation du requérant et, en particulier, ne portât pas une atteinte disproportionnée à son droit au respect de sa vie privée et familiale.
Independientemente de las consecuencias derivadas del derecho canónico, era al ministerio, luego a las jurisdicciones nacionales , a quienes correspondía velar para que la reacción de las autoridades seculares a la decisión episcopal fuera adaptada a la situación del solicitante y, en particular, que no comportara un atentado desproporcionado a su derecho al respeto de su vida privada y familiar.
ce n’est pas la situation du requérant en soi – qui était tolérée par l’Église depuis de longues années –, mais la publicité donnée à cette situation, qui a conduit au non-renouvellement du contrat. Si cette publicité pouvait être problématique pour l’Église, il est difficile de concevoir en quoi il pouvait en être de même pour l’État.*
No es la situación del solicitante en sí – que había sido tolerada por la iglesia desde hacía largos años – sino la publicidad dada a esta situación, lo que ha conducido a la no renovación del contrato. Si esta publicidad podía ser problemática para la iglesia, resulta difícil pensar en qué podía serlo para el Estado.
— Con la iglesia hemos dado, Sancho. |
autonomie de l’Église ne signifie pas reconnaissance publique d’un régime juridique religieux souverain. La Cour n’est pas disposée à accepter une immunité absolue lorsque sont en jeu des droits fondamentaux,
La autonomía de la Iglesia no significa el reconocimiento público de un régimen jurídico religioso soberano. La Corte no está dispuesta a aceptar una inmunidad absoluta cuando están en juego los derechos fundamentales.
la Cour a dit que l’autonomie d’une communauté religieuse était une chose à respecter mais n’impliquait pas le pluralisme juridique et n’obligeait pas les juridictions nationales à être les exécuteurs de décisions religieuses autonomes qui ne remplissent pas l’obligation de la justification adéquate. En l’absence de tels motifs, l’évaluation juridique devient arbitraire et il ne peut pas y avoir de protection effective des droits.
La Corte ha dicho que la autonomía de una comunidad religiosa era algo a respetar pero no implicaba el pluralismo jurídico y no obligaba a las jurisdicciones nacionales a ejecutar las decisiones religiosas autónomas que no satisfacen la obligación de la justificación adecuada. En ausencia de tales motivos, la evaluación jurídica resulta arbitraria, y así no puede haber protección efectiva de los derechos.
L’obligation pour l’État de respecter l’autonomie est une question de degré. Elle est assurément plus forte lorsqu’il s’agit de l’organisation interne de la vie d’un groupe religieux, et absolue lorsqu’il s’agit de définir les doctrines d’une religion. Cependant, même les relations et actes internes à une organisation ou communauté religieuse n’échappent pas à l’obligation pour l’État de protéger les droits découlant de la Convention.
La obligación para el Estado de respetar la autonomía es cuestión de grado. Ella es seguramente más fuerte cuando se trata de la organización interna de la vida de un grupo religioso, y absoluta, cuando se trata de definir las doctrinas de una religión. Sin embargo, incluso las relaciones y actos internos de una organización o comunidad religiosa no escapan a la obligación para el Estado de proteger los derechos derivados del Convenio.
l’autonomie de l’Église n’exonère pas les juridictions nationales de l’obligation d’examiner l’opportunité d’une ingérence au nom de l’autonomie dans l’exercice d’un droit garanti par la Convention
La autonomía de la iglesia no exonera a las jurisdicciones nacionales de la obligación de examinar la oportunidad de una ingerencia en nombre de la autonomía en el ejercicio de un derecho garantizado por el Convenio.
c’est la parution d’un article ayant exposé des faits connus qui a constitué le scandale.
Une personne ne peut pas jouir de sa vie familiale et privée si elle doit la dissimuler, ni vivre en sachant que ses relations familiales risquent d’avoir pour conséquence le chômage comme l’a dit le Tribunal constitutionnel espagnol (arrêt no 38/2007)
« une fois que la motivation strictement « religieuse » de la décision est établie, l’organe judiciaire doit apprécier les droits fondamentaux en conflit afin de vérifier dans quelle mesure le droit à la liberté religieuse exercé dans l’enseignement religieux en établissement scolaire peut avoir une incidence sur les droits fondamentaux des employés dans leurs relations de travail ».
Il est regrettable que dans cette affaire spécifique la haute juridiction espagnole et notre Cour n’aient pas appliquée en toute logique ces solides principes.
Es la aparición de un artículo exponiendo los hechos conocidos lo que ha constituido el escándalo.
Una persona no puede gozar de su vida familiar y privada, si la debe disimular, ni vivir a sabiendas de que su vida familiar corre el peligro de tener como consecuencia el paro, como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencia nº 38/2007)
Una vez que la motivación estrictamente “religiosa” de la decisión se establece, el órgano judicial debe apreciar los derechos fundamentales en conflicto a fin de verificar en qué medida el derecho a la libertad religiosa ejercida en la enseñanza religiosa en establecimiento escolar puede tener incidencia sobre los derechos fundamentales de los empleados en sus relaciones de trabajo.
Es deplorable que en este asunto específico la alta jurisdicción española y nuestra Corte no hayan aplicado en toda lógica estos sólidos principios.
Ovidio Fuentes
Cap comentari:
Publica un comentari a l'entrada